Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2022
1. En el ámbito sobre el que se proyecta la competencia autonómica, corresponde a la consejería competente en materia de pesca y marisqueo establecer las condiciones a que se sujeta el ejercicio de la actividad extractiva de los recursos marinos en sus distintas modalidades. 2. En concreto, la consejería podrá establecer normas relativas a: a) Características de las artes y aparejos, instrumentos y equipos de pesca, marisqueo y otros recursos, limitaciones en su número y condiciones de uso, así como régimen de alternancia. b) Zonas vedadas o prohibidas de carácter temporal o permanente, total o parcial. c) Zonas exclusivas para la pesca o el marisqueo o la explotación de algas con determinados artes. d) Fondos mínimos para el empleo de los artes. e) Vedas estacionales y tallas mínimas, días, horario de la actividad y tiempo de calamento. f) Especies cuya captura está prohibida. g) Cupos de captura por embarcación, persona y, en su caso, grupo de embarcaciones o personas. h) Limitaciones en el número de embarcaciones o personas con derechos de pesca. i) (Suprimida). j) Reglamentación de las competiciones deportivas, en aquellos aspectos directamente relacionados con el recurso pesquero. k) Cualquier otro tipo de medida que contribuya a regular adecuadamente la actividad extractiva. Se suprime el apartado 2.i) por el .1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

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eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-13

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