Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 14 abr 2016
1. Al cumplir con lo dispuesto en esta ley, las administraciones públicas utilizarán el euskera y castellano para que las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma oficial que quieran aquellos, tanto de forma oral como escrita, garantizando así el derecho que les asiste para recibir la atención en el mismo idioma. 2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que integren la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones y el Consejo Vasco sobre Adicciones podrán utilizar el euskera y el castellano. Asimismo, se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las convocatorias, órdenes del día y, en general, en todos los escritos de distribución ordinaria entre las citadas personas. 3. Todos los carteles, documentos y rotulaciones, en general, para el cumplimiento de las previsiones de esta ley se redactarán en euskera y castellano.
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