Título TÍTULO VII
Art. 86
En vigor desde 14 abr 2016
1. Las infracciones administrativas contempladas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) En referencia a las bebidas alcohólicas:
a.1 El consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años.
a.2 El consumo de bebidas alcohólicas en lugares en los que esté prohibido.
a.3 No disponer, en los establecimientos en los que no se permite vender bebidas alcohólicas, de un cartel, situado en un lugar perfectamente visible, que advierta de dicha prohibición.
a.4 Carecer en lugar visible de cartel que advierta de la prohibición de venta a personas menores de edad, en los establecimientos o actividades en los que se vendan bebidas alcohólicas.
a.5 En establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, permitir la entrada y permanencia de personas menores de 16 años sin que vayan acompañados y la falta de cartel que advierta de dicha prohibición.
b) En referencia al tabaco:
b.1 Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
b.2 En los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco no disponer en lugar visible de los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
b.3 Carecer las máquinas expendedoras de la preceptiva advertencia sanitaria.
b.4 No informar de la prohibición de fumar en la entrada de los establecimientos.
c) En referencia a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina:
c.1 En los establecimientos en los que esté autorizada la venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina no disponer en lugar visible de los carteles que informen de la prohibición de venta de estos dispositivos a las personas menores de edad y que adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso.
c.2 Carecer las máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina de la preceptiva advertencia sanitaria.
c.3 No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de utilización de estos dispositivos.
c.4 Utilizar estos dispositivos en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
d) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
a) En referencia a las bebidas alcohólicas:
a.1 La venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad y profesionales a quienes se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.
a.2 La venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.
a.3 La venta o suministro de bebidas alcohólicas en los lugares en que esté prohibida.
a.4 La venta o suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados en los lugares en que esté prohibida.
a.5 La venta o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.
a.6 La no adopción por parte de los establecimientos comerciales de medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.
a.7 La venta y el suministro a personas menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.
a.8 El consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios o en disposición de prestarlo, en los términos del artículo 33.2.
a.9 La comisión, en el plazo de un año, de tres infracciones leves por consumir bebidas alcohólicas en lugares en que esté prohibido.
a.10 Siempre que tales conductas no causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud, el incumplimiento de las obligaciones o las prohibiciones establecidas en la presente ley sobre publicidad o promoción de bebidas alcohólicas.
b) En referencia al tabaco:
b.1 Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.
b.2 Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.
b.3 La venta o suministro de tabaco, sus productos y labores a menores de edad o de productos que imiten al tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos o labores.
b.4 La comercialización, la venta y el suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.
b.5 La entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial.
b.6 La venta de productos del tabaco con descuento.
b.7 La venta o el suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal.
b.8 Permitir a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b.9 La instalación de máquinas expendedoras de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
b.10 Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo técnico adecuado que permita impedir el acceso a personas menores de edad.
b.11 El suministro a través de máquinas expendedoras de productos distintos al tabaco.
b.12 La comisión, en el plazo de un año, de tres infracciones leves por fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
b.13 La venta y el suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
c) En referencia a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina:
c.1 Permitir utilizar estos dispositivos en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.
c.2 La venta o el suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a personas menores de 18 años.
c.3 La entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial.
c.4 Permitir a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
c.5 La instalación de máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en lugares expresamente prohibidos.
c.6 Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo técnico adecuado que permita impedir el acceso a personas menores de edad.
c.7 El suministro a través de máquinas expendedoras de productos distintos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
c.8 La comisión de tres infracciones leves, en el plazo de un año, por consumir o utilizar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
d) El incumplimiento de la obligación referida a los espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma contenida en el inciso primero del artículo 21.3.
e) El incumplimiento de lo establecido en referencia a los productos de uso doméstico o industrial y a las sustancias volátiles en el artículo 49.2 y 3.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) En referencia a las bebidas alcohólicas, el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en materia de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas, siempre que tales conductas causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud y, en todo caso, cuando dichas conductas afecten a personas menores de edad.
b) El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en el ámbito de la publicidad o promoción del tabaco.
c) El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en materia de publicidad o promoción de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
d) La contravención de lo dispuesto en el artículo 81.1, respecto a la autorización y a la inscripción.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-86