Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 84
En vigor desde 14 abr 2016
1. A los clubes privados de personas fumadoras, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta ley en relación con la prohibición de fumar y a la publicidad, la promoción y el patrocinio de productos de tabaco, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en ellos haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
2. A los efectos de esta disposición, para ser considerado un club privado de personas fumadoras deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o la compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
3. En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de personas fumadoras.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-84