Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 79

En vigor desde 14 abr 2016
Para establecer relaciones de colaboración, para la celebración de conciertos y para la concesión de las subvenciones, tendrán carácter preferente las personas y entidades privadas que operen en los siguientes ámbitos de actuación de la iniciativa social: a) La prevención en el ámbito familiar, comunitario, educativo y laboral. b) El tratamiento y asistencia de personas con adicciones a sustancias o que adopten conductas adictivas. c) Las situaciones de especial vulnerabilidad producidas por las adicciones y conductas adictivas o conductas excesivas que pueden generar adicciones comportamentales. d) La percepción social de los riesgos asociados a determinados usos de sustancias o a la realización de determinadas conductas adictivas o que pueden generar adicciones comportamentales. e) Los derechos y los deberes de las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva o que presenten conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales. f) Los usos terapéuticos de este tipo de sustancias, basados en la evidencia científica. g) La perspectiva de género relacionada con los consumos de sustancias con capacidad adictiva y las conductas adictivas o conductas excesivas que pueden generar en adicciones comportamentales. h) La realización de investigaciones con base en los principios y a las prioridades del Plan sobre Adicciones de Euskadi y, en su caso, de planes forales o locales aplicables, en colaboración con personas y entidades de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-79

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