Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 80

En vigor desde 14 abr 2016
1. Al objeto de garantizar los servicios sanitarios adecuados y lograr el funcionamiento coordinado de todos los recursos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Administración sanitaria, con carácter complementario y tras la utilización óptima de los recursos públicos, podrá establecer conciertos con centros privados de desintoxicación, deshabituación, disminución de riesgos, reducción de daños y objetivos intermedios, de acuerdo con la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. En su concertación disfrutarán de preferencia, cuando concurran en igualdad de condiciones, aquellos centros que no persigan fines lucrativos. 2. Cuando el interés público así lo aconseje, la Administración, de conformidad con la legislación vigente, podrá otorgar subvenciones a los centros privados mencionados en el párrafo anterior. 3. Cuando la entidad preste servicios sociosanitarios y se encuentre concertada con los dos sistemas, social y sanitario, estos se coordinarán para buscar una planificación conjunta de recursos y un itinerario sociosanitario definido, colaborando para ello en la elaboración y desarrollo del plan individualizado de atención.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-80

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