Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 45
En vigor desde 14 abr 2016
1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, salvo en los establecimientos autorizados para su comercialización.
2. No podrá publicitarse que estos dispositivos son métodos sustitutivos del consumo de tabaco ni que son inocuos y están exentos de riesgos para la salud.
3. Se prohíbe la publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-45