Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Limitaciones al consumo de tabaco en cuanto que afecta a terceras personas
Art. 41
En vigor desde 14 abr 2016
1. Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde puedan fumar personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan ingresadas en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.
b) Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.
c) En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10% de la superficie del establecimiento.
d) En los espacios habilitados para fumar, solamente las personas pacientes, residentes o privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.
e) Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados.
2. Las personas titulares de los centros deberán comprometerse a organizar programas de deshabituación tabáquica, dirigidos a las personas mencionadas en el apartado anterior, con el objetivo de intentar conseguir el abandono o reducción del consumo de tabaco entre dichas personas.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-41