Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Limitaciones al consumo de tabaco en cuanto que afecta a terceras personas
Art. 40
En vigor desde 14 abr 2016
1. Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. No obstante, en el caso de espacios cerrados y semicerrados de titularidad privada de uso público, el consumo de tabaco podrá permitirse expresamente, mediante acuerdo mayoritario de las personas socias, reflejado en las normas estatutarias reguladoras de la actividad de la entidad, que deberá carecer de ánimo de lucro y no incluir entre su objeto social o actividades la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
A los efectos de esta ley, se entiende por espacios semicerrados todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.
2. En particular, se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.
c) Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.
d) Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.
e) Instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados.
f) Lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre, cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a personas menores de edad.
g) Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores debidamente acotados, incluso al aire libre.
h) Zonas destinadas a la atención directa al público.
i) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo los espacios al aire libre.
j) Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para personas fumadoras. Las habitaciones para fumadores y fumadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
j.1 Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones y con ventilación independientes o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
j.2 Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.
j.3 Que la clienta o el cliente reciba previa información del tipo de habitación que se pone a su disposición.
j.4 Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre alguna o algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.
k) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.
l) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
m) Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo los espacios al aire libre.
n) Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición y de conferencias, bibliotecas y museos.
o) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.
p) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
q) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos o bebidas.
r) Ascensores y elevadores.
s) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a 5 metros cuadrados.
t) Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
u) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
v) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.
w) Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.
x) Estaciones de servicio y similares.
y) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
3. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, en lugar visible y en caracteres legibles, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-40