Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad y a la promoción del consumo de tabaco
Art. 35
En vigor desde 14 abr 2016
1. Se prohíbe el patrocinio y cualquier otra forma de promoción de los productos del tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la excepción de las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tengan como destinatarias a las personas menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al 5% del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.
En ningún caso dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios, u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción del tabaco.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-35