Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Otros colectivos del deporte
Art. 25
En vigor desde 26 mar 2015
1. Se entiende por organizadores de actividades deportivas las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas que intervienen en el proceso de planificación, diseño y producción de las mismas mediante su intervención directa, o a través de cualquier forma de delegación, contrato o cesión a un tercero, asumiendo las responsabilidades de toda índole que puedan derivarse de su desarrollo.
2. Los organizadores de actividades deportivas, además del cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley, deberán cumplir los que con carácter específico o general establezcan las normativas que les sean de aplicación.
3. Los actos adoptados por los organizadores de actividades deportivas no federadas, en los ámbitos disciplinario y organizativo, serán susceptibles de impugnación en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, ante el Tribunal del Deporte de La Rioja, en la forma y alcance determinado en el título X de esta ley.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-25