Libro LIBRO QUINTOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 205

En vigor desde 7 jul 2017
1. Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones graves: a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia, o cuando afecte a las características del producto o mercancías consignados. b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación. c) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección. d) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión. e) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los productos amparados. f) La presencia de producto protegido en las instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación, o la existencia en las instalaciones de documentación que acredite unas existencias de producto protegido sin la contrapartida de estos productos. g) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección. h) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa. i) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañen un riesgo para la salud, así como su traslado físico sin autorización del órgano competente siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en que fueron intervenidas. j) La negativa absoluta a la actuación en materia de control, del personal técnico habilitado por la autoridad competente en materia agraria y del personal de los organismos de control. 2. Para los organismos de control, constituirán infracciones graves las siguientes: a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos. b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas. 3. Para las entidades independientes de inspección y certificación, tienen la consideración de infracciones graves las siguientes: a) La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente. b) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación. Se añade la letra j) al apartado 1 por la disposición final 21.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-205

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