Libro LIBRO QUINTO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 204
En vigor desde 21 mar 2014
1. Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
b) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
d) La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.
2. Para las entidades independientes de inspección y certificación, tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:
a) La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.
b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-204