Capítulo CAPÍTULO III
Art. 40
En vigor desde 6 jul 2018
1. Se entiende por orientación a lo largo de la vida un proceso continuo de acompañamiento a la ciudadanía, en cualquier momento de su vida, para determinar sus competencias e intereses, tomar decisiones en materia de educación, aprendizaje y empleo, y definir, planificar y gestionar un proyecto de aprendizaje, de inserción profesional o social, o de interés personal.
2. El sistema integrado de orientación a lo largo de la vida comprenderá el conjunto de agentes, instrumentos y acciones que tienen por objeto informar, asesorar y, en su caso, proporcionar acompañamiento a las ciudadanas y los ciudadanos en distintos contextos: educativo, profesional, personal y social.
3. El sistema integrado de orientación estará formado por:
a) Los servicios de orientación del sistema educativo.
b) Los servicios de información y orientación del Servicio Vasco de Empleo.
c) Los servicios de información y orientación de las administraciones locales.
d) Los servicios de información y orientación de los agentes sociales y entidades que desarrollan actividades de aprendizaje a lo largo de la vida.
4. El Gobierno Vasco promoverá fórmulas de colaboración de los servicios de orientación que aseguren una coordinación eficaz de sus pautas de actuación, así como el uso de instrumentos y herramientas que permitan compartir información relevante. Asimismo, promoverá la relación de estos servicios con otros de atención a la ciudadanía o a personas con necesidades específicas.
Cada administración realizará evaluaciones periódicas del servicio de orientación del que es competente y, en su caso, establecerá actuaciones de mejora que garanticen la calidad del servicio.
5. La organización, definición de funciones y financiación de los diferentes servicios de orientación corresponde a las administraciones y entidades titulares de dichos servicios, que podrán establecer pautas de actuación específicas según el tipo de servicio requerido por los destinatarios o destinatarias.
6. En el ámbito de la formación profesional, los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación para el empleo establecerán, siguiendo las directrices marcadas por el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 18 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco, y con la participación de los agentes sociales y oído el Consejo Vasco de Formación Profesional, el modelo de orientación a desarrollar y las medidas, instrumentos y recursos necesarios para facilitar el desarrollo de las funciones establecidas para la orientación a lo largo de la vida, así como las fórmulas de colaboración para la definición de los servicios y el papel de cada departamento.
7. En el ámbito de la formación superior, las universidades del País Vasco, en colaboración con el departamento competente en materia de formación para el empleo, establecerán los programas de orientación a desarrollar, los medios materiales y humanos necesarios para desarrollar la labor de información y orientación, así como las fórmulas de colaboración entre la universidad y la Administración.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066#df-4
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2013/10/10/1#art-40