Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 10 feb 2012
1. El inicio de actividades se determinará por el Gobierno Vasco, una vez aprobado el reglamento interno de actuación de la Autoridad Vasca de la Competencia. 2. La Autoridad Vasca de la Competencia se subrogará en los derechos y obligaciones de titularidad del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
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