Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 10 feb 2012
1. Todas las personas que tomen parte en la incoación, instrucción y resolución de los expedientes a que se refiere la presente ley, o que por razón de su cargo, profesión o intervención como parte tuvieran conocimiento de su contenido, están obligados a guardar secreto sobre los mismos y sobre cuantas informaciones de naturaleza confidencial conozcan en el ejercicio de sus cargos, con las excepciones establecidas legalmente en la normativa de aplicación. 2. La obligación de guardar secreto se mantendrá aun después de cesar en el cargo o empleo. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. 4. Asimismo, se garantiza el tratamiento confidencial de la información referida en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
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eli/es-pv/l/2012/02/02/1#art-29

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