Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 20
En vigor desde 21 may 2009
1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en la ordenación del transporte marítimo de pasajeros, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Estas infracciones comportan la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento por los daños y perjuicios causados a los usuarios de servicio, terceras personas o bienes e instalaciones, todo ello sin perjuicio de las medidas provisionales reguladas en esta Ley.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Proeli/es-mc/l/2009/03/11/1#art-20