Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

En vigor desde 21 may 2009
1. La potestad de inspección y vigilancia de los servicios de transporte marítimo de pasajeros corresponde a la Dirección General competente en materia de transportes y será ejercida por el personal funcionario que dicha Dirección General determine, todo ello sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección. 2. Los inspectores designados por la Dirección General competente en materia de transportes tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar en caso necesario para una mayor eficacia en su labor, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. 3. Se reconoce la condición de autoridad a efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios o agentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con funciones inspectoras en las materias de turismo, pesca y acuicultura, medio ambiente y consumo, que formalicen la correspondiente acta de denuncia, que será trasladada a la Consejería competente.
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eli/es-mc/l/2009/03/11/1#art-18

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