Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 19

En vigor desde 9 jun 2016
1. La función inspectora se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por organismo o persona interesada. Las actuaciones inspectoras se realizarán en relación con toda persona o entidad que se vea afectada por las normas reguladoras del tráfico marítimo de pasajeros de la Región de Murcia. 2. Las empresas inspeccionadas y los capitanes o patrones de barco están obligados a facilitar a los funcionarios de la Dirección General competente en materia de transportes, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones, el examen de toda la documentación que se les requiera, así como permitir el acceso a las embarcaciones destinadas al transporte, así como a los locales que la persona o entidad prestadora del servicio utilice en tierra para la prestación del servicio, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. 3. Las actas levantadas por los servicios de inspección tienen la naturaleza de documentos públicos, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Deben reflejar con claridad los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos de identificación del presunto infractor y de la persona o embarcación inspeccionada y la conformidad o disconformidad de los interesados, así como las disposiciones que se consideren infringidas. Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 6/2016, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6041

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eli/es-mc/l/2009/03/11/1#art-19

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