Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 9 mar 2007
1. Tendrá la consideración de cooperante profesional el personal contratado al servicio de organizaciones no gubernamentales de desarrollo y otras entidades sin ánimo de lucro para participar en la ejecución sobre el terreno de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo. 2. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente.
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eli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-27

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