Título TÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 10 mar 2007
1. Las entidades supramunicipales que, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de creación, ostenten competencias y facultades en materia de protección civil, ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo 42 de la presente Ley. 2. El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al alcalde.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-44

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