Título TÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 10 mar 2007
Las entidades locales que cuenten con planes territoriales de protección civil podrán crear centros de emergencias cuya actuación estará supeditada a la aplicación exclusiva de aquéllos. Dichos centros deberán estar coordinados con el Centro de Gestión de Emergencias dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil, al que comunicarán la información relevante que proceda en los términos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-45

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