Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 10 mar 2007
1. A los efectos de la obligación de elaborar los planes de autoprotección previstos en la presente Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un catálogo de las actividades, centros e instalaciones susceptibles de generar grave riesgo para las personas y los bienes. Dicho catálogo, cuya elaboración habrá de someterse a información pública, deberá incluir las actividades, centros e instalaciones a las que sea de aplicación la norma básica de autoprotección corporativa, sin perjuicio de la inclusión de cualesquiera otras que el Gobierno de Cantabria estime conveniente por presentar un especial riesgo o vulnerabilidad. 2. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente: a) Las medidas de prevención y evacuación que deben adoptar las empresas y entidades que realicen actividades susceptibles de generar situaciones de catástrofe o calamidad. b) Las medidas de prevención y evacuación que deben adoptar los centros, lugares o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas, con independencia de cuál sea la causa de la misma. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de lugares de habitual concentración de personas los que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, los que sean sede de los servicios administrativos, los que alberguen acontecimientos deportivos o culturales, las salas de cine, teatro y espectáculos, los locales abiertos al público con aforo superior a dos mil personas, las lonjas y mercados y los centros comerciales no minoristas. c) La frecuencia con la que en los centros, lugares y establecimientos aludidos en el párrafo anterior deben realizarse simulacros de emergencia, así como las características de los mismos en caso de que no dispongan de planes de autoprotección homologados por la Comisión de Protección Civil.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-19

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