Título TÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 10 mar 2007
1. Las acciones que requiera la gestión de las emergencias ordinarias se llevarán a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes para ello en virtud de lo dispuesto en la legislación aplicable, siguiendo los protocolos que se establezcan, sin perjuicio de las intervenciones que vengan exigidas por las situaciones de urgencia. 2. El número telefónico común de atención de emergencias previsto en la presente Ley será el centro de recepción de llamadas relacionadas con la atención necesaria en las situaciones de emergencia ordinaria.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-16

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