Art. 6

En vigor desde 15 jun 2006
1. El nombramiento de los Vocales y demás integrantes del Consejo Agrario Gallego se realizará por el Conselleiro o Conselleira competente en materia de agricultura y desarrollo rural, previa designación de los representantes por los titulares de cada Consellería y propuesta por las organizaciones profesionales agrarias. 2. El mandato del Presidente o Presidenta, del Vicepresidente o Vicepresidenta y de los Vocales que lo sean como consecuencia del cargo que ostentan finalizará cuando dejen de ocupar el cargo del que deriva su nombramiento. 3. El resto de Vocales ocupará el cargo durante un máximo de cinco años, siendo renovable su mandato por periodos de idéntica duración, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de sustitución y de la posibilidad de suplencia. 4. Además del supuesto especificado en el punto 2 de este artículo, los miembros del Consejo Agrario Gallego cesarán por renuncia, incapacidad declarada por resolución judicial firme, muerte o declaración de fallecimiento, condena judicial firme que ocasione la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público o por decisión de la autoridad u organización que los hubiera designado.
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eli/es-ga/l/2006/06/05/1#art-6

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