Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 21 jul 2006
1. Los operadores de televisión autonómica comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán reservar el 20 % de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE), y garantizar un incremento progresivo y constante.
2. Los operadores autonómicos de televisión de titularidad pública reservarán el 50 % de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE). Este porcentaje se incrementará gradualmente hasta alcanzar el 100 % en el plazo de 10 años.
3. Los operadores de televisión local comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley procurarán conseguir, de manera progresiva, el porcentaje de programación diaria establecidos en el apartado 1 de este artículo.
4. Se otorgará una especial consideración y protección a los derechos de accesibilidad de la infancia y juventud con discapacidad sensorial auditiva, para potenciar de esta manera su correcto desarrollo físico, mental y moral.
La exclusión del cómputo mencionado en el artículo 12 no será aplicable a lo señalado en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-13