Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 21 jul 2006
1. Los operadores de televisión comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecido en el artículo 2, deberán reservar el 20% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas.
2. Tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas, las obras originarias de la Comunitat Valenciana realizadas por una empresa de producción establecida a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los autores (guionistas, directores y músicos) de la obra sean residentes en la Comunitat Valenciana, al menos en un 75 por 100.
b) Que los integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración, tales como intérpretes (sin computar a tal efecto los de figuración), los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuario, sean, al menos, en un 75 por 100, residentes en la Comunitat Valenciana.
c) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio, se realicen en territorio de la Comunitat Valenciana.
3. Asimismo, tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas las coproducidas por una empresa de producción residente a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, junto con otras empresas de producción de fuera de la Comunidad, siempre que la empresa valenciana tenga como mínimo una participación del 30 por 100 en el coste total de la producción y la contribución de los equipos técnicos y artísticos valencianos a la misma alcance, al menos, el mismo porcentaje.
4. Las ayudas económicas de la Generalitat que, en su caso, puedan concederse al coproductor valenciano con arreglo a la presente Ley y su posterior desarrollo reglamentario, y los consecuentes derechos y obligaciones que las mismas generen, le serán atribuidos a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario.
5. Por el organismo competente de la Generalitat será expedido, a petición de los interesados, un certificado o título de obra audiovisual valenciana a aquellas que cumplan los anteriores requisitos.
6. Las obras audiovisuales valencianas se realizarán en su versión original preferentemente en valenciano.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-10