Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 21 jul 2006
1. En relación con la programación a que se refiere el artículo anterior, se deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de la información que deberá suministrarse.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los operadores de televisión y los titulares de los medios de comunicación, respecto del suministro de cualquier información adicional.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-18