Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 21 jul 2006
1. Constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer con antelación suficiente la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. Para hacer efectivo este derecho de información, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con la antelación que reglamentariamente se determine, con indicación expresa de la programación accesible a las personas con discapacidad sensorial.
2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento en que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio.
3. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el momento de hacerse pública su programación.
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Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-17