Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales
Art. 8
En vigor desde 27 may 2004
1. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta ley, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
3. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el 50% de los daños ocasionados en los elementos de la vivienda que no tengan carácter suntuario, tendiendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.
4. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
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Proeli/es-vc/l/2004/05/24/1#art-8