Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 17 abr 2009
1. La solicitud, tanto de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la conselleria competente en materia de interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo de un año para la formalización de la solicitud se contará desde la entrada en vigor de la misma.
2. La solicitud de indemnización por situación de dependencia se formalizará ante la conselleria competente en materia de Interior, en el plazo de un año que empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se reconoce la situación de dependencia por la conselleria competente en la materia.
Si la situación de dependencia ha sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, el plazo de un año previsto en el párrafo anterior empezará a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la misma.
3. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 12 quáter, el plazo de un año para solicitar el nivel adicional de protección, empezará a contar:
a) En caso de fallecimiento del cuidador no profesional, desde el día siguiente a aquel en que se determine que el fallecimiento ha sido consecuencia de un acto terrorista en los términos establecidos en el apartado b) del artículo 3 de esta ley.
b) En el supuesto de reconocimiento de la situación de dependencia, el cómputo del plazo se realizará en la forma establecida en el apartado 2 de este artículo.
4. La conselleria competente en materia de interior remitirá las solicitudes a las demás consellerias afectadas para que, éstas, elaboren los pertinentes informes y se los remitan con el fin de elevar la correspondiente propuesta al Consell que permita la adopción del acuerdo procedente.
Se modifica el apartado 2 y 3 y el anterior 2 pasa a ser el 4 por el art. único.5 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2004/05/24/1#art-4