Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 27 may 2004
1. El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado. De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos correspondientes de las consellerías competentes en las materias de sanidad y bienestar social. 2. A estos efectos, la Generalitat podrá establecer conciertos con instituciones o entidades privadas para asegurar estas prestaciones. En defecto de los referidos conciertos, podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos.
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eli/es-vc/l/2004/05/24/1#art-17

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