Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 27 may 2004
La asistencia psicológica de carácter inmediato se prestará tanto a la víctima como a sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable. La Generalitat empleará para ello sus propios recursos o, en su caso, los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.
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eli/es-vc/l/2004/05/24/1#art-16

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