Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21 bis

En vigor desde 17 abr 2009
1. La víctima de atentado terrorista y, en caso de fallecimiento de ésta por causa del atentado, el cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal y los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma, podrán acceder a una vivienda protegida en los términos establecidos en la normativa vigente, con las particularidades siguientes: a) Siempre que el suelo sea de procedencia municipal o autonómica, será suficiente el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, eximiéndoles del requisito de duración de dicho empadronamiento si la convocatoria respectiva lo exigiera. b) Se les podrá otorgar prioridad sobre cualquier otro aspirante cuando concurra una situación de excepcionalidad que así lo justifique. 2. En todo caso, los planes de vivienda deberán considerarlos como colectivo preferente, otorgándoles una especial protección. Se añade por el art. único.12 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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eli/es-vc/l/2004/05/24/1#art-21-bis

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