Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 11 jun 2003
1. Podrán constituirse Juntas de Vecinos, como órganos territoriales de participación, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio que no tengan la condición de entidad local menor. 2. Cuando el núcleo de población tenga menos de cien habitantes, la Junta de Vecinos estará integrada por la totalidad de los electores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde. 3. Cuando el núcleo de población tenga cien o más habitantes, la Junta de Vecinos se formará por representación de acuerdo con los criterios establecidos para las entidades locales menores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde. 4. En ambos casos, su funcionamiento se ajustará a lo previsto en el Reglamento orgánico municipal y, en su defecto, en las normas supletorias que apruebe la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Vecinos y su Presidente serán susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada ante el Alcalde. 5. La Junta de Vecinos podrá ejercer las siguientes funciones: a) De consulta, propuesta e informe en relación con todas las actuaciones municipales que afecten específicamente al núcleo de población. b) De gestión y administración en relación con los equipamientos públicos locales y la organización de actividades festivas, culturales y sociales. 6. El Ayuntamiento asignará a la Junta de Vecinos los recursos económicos adecuados para el ejercicio de las funciones que se le encomienden.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-33

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