Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

En vigor desde 11 jun 2003
1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio como órganos territoriales de gestión desconcentrada con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento orgánico o de participación. 2. En ausencia de regulación específica, dichas Juntas integrarán a concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos. b) Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación. c) Presidirá la Junta el concejal en quien el Alcalde delegue.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-32

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