Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 12 mar 2003
1. Todos los establecimientos de cada universidad pública de competencia de la Generalidad constituyen un único centro de trabajo. 2. No obstante lo que establece el apartado 1, a efectos representativos, para cada universidad pública, las relaciones laborales del personal académico contratado y los ayudantes y las relaciones laborales del personal de administración y servicios contratado en régimen laboral constituyen, cada una por si misma, un centro de trabajo diferenciado. 3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben promover la constitución de una estructura técnica con la finalidad de asumir la representación de la parte pública en la negociación de convenios, acuerdos y pactos colectivos y asistir a les universidades públicas para aplicarlos y administrarlos.
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eli/es-ct/l/2003/02/19/1#disposicion-adicional-segunda

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