Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª De las Bibliotecas, Archivos y Museos

Art. 94

En vigor desde 19 abr 2001
1. Corresponde al Principado de Asturias, sin perjuicio de otras funciones que le sean asignadas por la legislación: a) La creación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad propia. b) El otorgamiento de la calificación oficial como Archivos, Bibliotecas o Museos de aquellos centros que cumplan con los requisitos propios de estos centros, en la forma y previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. Con el fin de garantizar la adecuada coordinación entre estos centros y de mejorar sus servicios y condiciones técnicas, el Principado de Asturias establecerá sistemas autonómicos de Archivos, Bibliotecas y Museos, que contemplarán: a) Una adecuada coordinación entre los trabajos y las acciones de los centros que se integren en ellos, incluyendo la configuración de sus colecciones, el estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los bienes en ellos reunidos, y los criterios de selección y expurgo en el caso de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico. b) Sistemas de asesoramiento y control técnico para garantizar la adecuada conservación de los bienes que alberguen. c) La creación de sistemas compartidos de difusión cultural y de trabajo técnico cooperativo.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-94

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