Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Régimen aplicable al Patrimonio Documental y Bibliográfico

Art. 90

En vigor desde 19 abr 2001
1. Se prohíbe la destrucción de bienes que formen parte del Patrimonio Documental de Asturias y del Patrimonio Bibliográfico de Asturias. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará en el caso de los bienes a que hacen referencia los artículos 80 y 81 y la letra d) del apartado 2 del artículo 87 de esta Ley, cuando se trate de las labores de selección y expurgo habituales en la gestión de archivos y bibliotecas. Éstas deberán ser realizadas, en todo caso, bajo la dirección de personal facultativo expresamente habilitado para ello en los términos en que se regulen los correspondientes sistemas de archivos y bibliotecas. 3. Los bienes que forman parte del Patrimonio Documental de Asturias y del Patrimonio Bibliográfico de Asturias deberán ser conservados por sus propietarios o poseedores, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados para la seguridad de los bienes y el acceso de los investigadores. El Principado de Asturias facilitará, en todo caso, su depósito en centros públicos especializados, y preferentemente en la Biblioteca de Asturias y el Archivo Histórico de Asturias, cuando procedan de empresas mercantiles radicadas en Asturias que cesen en su actividad o se vean afectadas por procesos de privatización o enajenación, existan dificultades insalvables para la conservación por sus propietarios o titulares, u otras circunstancias relativas a su conservación o puesta al servicio de los investigadores que así lo aconsejen. 4. Cuando se aprecien circunstancias de riesgo para la conservación de bienes que formen parte del Patrimonio Bibliográfico y documental asturiano, y en tanto se mantengan las mismas, la Consejería de Educación y Cultura ordenará su depósito en un archivo o biblioteca de titularidad pública que reúna condiciones adecuadas para ello. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los órganos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes y habrán de permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud suficientemente justificada de éstos. En el caso de los bienes bibliográficos y de los documentos a que hacen referencia los artículos 82 y 83 de esta Ley, la obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá realizarse mediante el depósito del bien en centros públicos especializados.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-90

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