Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 21 abr 1999
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de tabaco y sus labores deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones: a) Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho años que induzca directa o indirectamente al consumo de tabaco. b) En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios. c) En la confección de tal publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo, su carácter de reto, estimulante, sedante o placentero. Tampoco se podrá asociar su consumo a prácticas sociales, educativas, sanitarias o deportivas ni que tengan relación con el rendimiento físico o psíquico o efectos terapéuticos del mismo. Asimismo se fomentará la imagen positiva de la abstinencia. d) No se permitirá enviar ni distribuir prospectos, carteles, invitaciones a través de buzoneo, teléfono y en general, mediante mensajes que se envíen a domicilio u objetos de cualquier tipo en los que se nombre tabaco, marcas, empresas productoras o establecimientos en los que se realiza su consumo, sin que pueda constatarse que esta publicidad pueda ser recibida por menores de dieciocho años. 2. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) En las publicaciones dirigidas a menores de dieciocho años estará prohibido todo tipo de publicidad directa o indirecta de tabaco. b) En las publicaciones generales no podrá incluirse publicidad de tabaco en las portadas, páginas centrales, páginas deportivas, páginas dedicadas a pasatiempos, información de la programación de actividades culturales, así como las dedicadas a la información de programas televisivos y radio. 3. De estas limitaciones queda excluida la publicidad indirecta de tabaco que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón de patrocinio o de publicidad estática. 4. No se permitirá la emisión de publicidad de tabaco desde los centros emisores de la Comunidad Autónoma Extremeña tanto de televisión como de radio, entre las ocho y las veintidós horas, todos los días de la semana. 5. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad. 6. La Junta de Extremadura impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de tabaco destinados a la autoregulación de la publicidad de esta sustancia.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-9

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