Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 21 abr 1999
Se prohíbe la publicidad, directa o indirecta, de tabaco en los siguientes locales públicos: 1. Los centros y dependencias de la Administración autonómica. 2. En los centros oficiales y no dependientes de la Comunidad Autónoma, destinados a menores de dieciocho años. 3. Los centros sanitarios y sociales, así como sus recintos. 4. En los centros o salas de espectáculos, cuando estén dirigidos a menores de dieciocho años. 5. En los centros docentes, incluidos los destinados a enseñanzas deportivas, tales como las escuelas deportivas, convenciones deportivas o cualquier otro acto de carácter docente deportivo. 6. En los medios de transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos. 7. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y/o dispensación. 8. Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-11

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