Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 21 abr 1999
1. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco o sus labores, ni de productos que lo imiten o pudiesen ser inductores al consumo, a menores de dieciocho años en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Extremeña.
2. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco o sus labores en:
a) Todos aquellos lugares destinados a un público preferentemente menor de dieciocho años.
b) En los centros y dependencias de la Comunidad Autónoma Extremeña.
c) Los centros o servicios sanitarios y socio-sanitarios o sus recintos.
d) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, así como los destinados a la enseñanza deportiva.
e) Las instalaciones deportivas, sean de uso docente o no docente.
3. En los lugares en los que hace referencia el apartado anterior queda totalmente prohibida la venta o suministro de tabaco a través de máquinas automáticas aunque cumplan los requisitos del apartado 4 del presente artículo.
4. La venta de tabaco, a través de máquinas automáticas, no estará permitida, a no ser que cumplan los siguientes requisitos:
a) Deben encontrarse en locales cerrados.
b) No se permitirá la compra o dispensación a menores de dieciocho años.
c) Deben estar a la vista de una persona encargada, de tal forma que se puedan cumplir las limitaciones a la venta de tabaco de la presente Ley.
d) En su superficie frontal y con caracteres legibles, deberá expresarse claramente la prohibición de venta y distribución a menores de dieciocho años.
5. En todos los establecimientos donde se expenda tabaco se colocarán carteles con una dimensión de 40 X 30 centímetros de superficie y en ellos se expresará el siguiente texto: «Está prohibida la venta, suministro y dispensación, gratuita o no, de tabaco a personas menores de dieciocho años».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-12