Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 21 abr 1999
A efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Drogas: Cualquier sustancia, natural o artificial, que al ser introducida en un ser humano, sea capaz de producirle alteraciones en la personalidad, en el comportamiento o para la búsqueda de nuevas sensaciones y que es capaz de producir dependencia a la/s persona/as que la consumen. A efectos de esta Ley se utilizará indistintamente los términos de sustancia de abuso o tóxico, para identificar al término droga. A tal fin, tendrán consideración de droga:
a) Las bebidas alcohólicas con una graduación superior al 1 por 100 de su volumen.
b) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a fiscalización y que figuran en listas y anexos de la Convención de Ginebra de 1961, sobre estupefacientes, y del Convenio de Viena de 1971, sobre sustancias psicotrópicas, y de todas aquellas sustancias que se vayan incorporando a estas listas y que así sean suscritas por el Estado español a tal efecto.
c) Determinadas sustancias químicas volátiles ‒denominadas como «inhalantes»‒ de uso industrial o vario, que suministradas al organismo sean capaces de producir efectos perniciosos para la salud, cambios conductuales o dependencia.
d) El tabaco y sus derivados.
e) Otras sustancias cuyo uso inadecuado conlleve los efectos descritos.
2. Drogodependencia: Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento caracterizada por el uso continuado de drogas que se distingue por una serie de trastornos fisiológicos, cognitivos y conductuales que indican que el sujeto ha perdido el control sobre el uso de las mismas, a pesar de sus consecuencias negativas en el plano físico, psicológico, familiar, social o laboral. Con frecuencia esta alteración va acompañada de la intoxicación, tolerancia y síntomas de abstinencia por la retirada de la sustancia. A efectos de la Ley se utilizará este término equiparándolo al de dependencia.
3. Drogodependiente: Como aquella persona que sufre drogodependencia.
4. Prevención: Conjunto de medidas o actuaciones, encaminadas a:
a) Reducir la demanda y consumo de todo tipo de drogas.
b) Reducir la oferta de drogas institucionalizadas o también denominadas como legales en la sociedad, con el fin de tener una menor disponibilidad de éstas, destinadas al consumo.
5. Desintoxicación: Conjunto de medidas terapéuticas encaminadas a la interrupción del consumo continuado de una sustancia de abuso.
6. Deshabituación: Proceso terapéutico encaminado a la eliminación de una conducta drogodependiente, actuando fundamentalmente sobre los factores que originaron esta drogodependencia. Lo podremos también identificar como rehabilitación.
7. Reinserción: Conjunto de actuaciones encaminadas a la recuperación de los comportamientos individuales, de tal forma que la persona deshabituada o rehabilitada pueda integrarse armónicamente en la sociedad.
A tal fin podremos utilizar los términos reinserción o incorporación social de forma indistinta.
8. No se entiende a efectos de esta Ley por consumo de drogas el uso terapéutico, adecuado y beneficioso de las sustancias prescritas con prescripción y supervisión médica.
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Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-4