Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 5 may 1999
1. Las autorizaciones e inscripciones previstas en esta Ley devengarán las correspondientes tasas que deben cubrir el coste del servicio. 2. Constituye el hecho imponible la resolución de los expedientes de otorgamiento de autorizaciones o inscripciones en los registros administrativos de los productores y gestores de residuos en los casos previstos en esta Ley. 3. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente autorización o inscripción. 4. La tasa se devengará en el momento de la inscripción o del otorgamiento de la autorización. Se exigirá, sin embargo, por anticipado, mediante la liquidación provisional desde el momento de la solicitud del interesado. Si, una vez iniciado el expediente, el interesado renunciase a su continuación, la tasa se satisfará en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable. 5. La determinación de la cuantía, procedimiento de gestión y liquidación para cada tipo de residuo de las tasas y precios públicos que procedan se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica sobre la materia.
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eli/es-cn/l/1999/01/29/1#disposicion-adicional-primera

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