Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 5 may 1999
1. Las entidades públicas gestoras directas del servicio de recogida de residuos y las empresas, ya sean públicas o privadas, incluidas las concesionarias de servicios públicos, que se dediquen a la actividad de gestión de cualquier clase de residuos, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán en un plazo de veinticuatro meses, a contar desde la publicación de la misma, a las condiciones técnicas y requisitos que en esta Ley se determinen.
2. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior, los productores de residuos que no sean los de carácter doméstico o asimilados se adaptarán igualmente a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones inherentes a la puesta en marcha de la recogida selectiva de determinados residuos, que quedarán condicionadas a la completa entrada en vigor de la Ley.
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Proeli/es-cn/l/1999/01/29/1#disposicion-transitoria-primera