Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 5 may 1999
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.
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eli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-48

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