Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

En vigor desde 5 may 1999
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición de las cosas a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
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eli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-46

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