Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 5 may 1999
Ante el ejercicio de una actividad relacionada con la gestión de residuos regulada en la presente Ley sin la autorización prevista legalmente o sin cumplir las condiciones establecidas legal o reglamentariamente o en la propia autorización, la Administración competente podrá, con la debida motivación y dando audiencia al interesado, clausurar el establecimiento o las instalaciones o, en su caso, suspender la autorización correspondiente.
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eli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-49

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