Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Principios Generales

Art. 15

En vigor desde 5 may 1999
1. Sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas locales, en atención a la protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma podrá imponer la recogida selectiva de residuos, teniendo en cuenta las posibilidades de valorización. 2. En todo caso, tendrán una recogida selectiva los residuos siguientes: a) Vehículos abandonados y componentes de vehículos fuera de uso; b) Restos y elementos de pequeña maquinaria industrial; c) Enseres, maderas y equipamiento doméstico; d) Medicamentos y otros elementos de botiquines particulares y de consultas médicas y veterinarias y cualquier otro residuo generado por la actividad sanitaria; e) Envases de plástico y plásticos en general; f) Aerosoles y pulverizadores; g) Pilas y acumuladores; h) Lodos de depuradora y fosas sépticas; i) Animales muertos domésticos o de compañía; j) Papel y cartón; k) Vidrio; l) Aceites usados y grasas de consumo humano; m) Ropa y textiles; n) Escombros y restos de obras de construcción; ñ) Neumáticos; o) Cualquier otro que se establezca por decreto del Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil