Art. 5
En vigor desde 20 feb 1999
1. Por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Consejerías se tomarán las medidas precisas para la debida protección de los elementos naturales que constituyen la esencia del Parque, así como su utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley. A estos efectos, en el plazo de un año de la entrada en vigor de esta Ley, se redactará y será aprobado por el Gobierno de Cantabria el Plan Rector de Uso y Gestión, donde se determinarán las normas, apoyos y condiciones precisas para el cumplimiento de sus fines.
2. En el mismo plazo de tiempo indicado en el apartado anterior y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, será redactado y aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona.
3. Los terrenos incluidos en el interior del Parque quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección. Igualmente, quedan declarados de utilidad pública e interés social los bienes y derechos incluidos en el Parque.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1999/02/18/1#art-5